Corte de Coyhaique rechaza recurso de protección contra campaña de vacunación Anti Influenza

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Aysén, por la resolución que dispuso la implementación de un proceso de vacunación obligatoria anti influenza.

En fallo unánime (causa rol 52-2021), el tribunal de alzada –integrado por los ministros Natalia Rencoret Oliva, Sergio Mora Vallejos, Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora Trujillo– desestimó la acción constitucional, tras establecer que la autoridad recurrida actuó dentro de sus facultades al disponer la inoculación para proteger la salud pública del país.

“Que, en lo referente a la pretendida ilegalidad del Decreto Exento N°23 recurrido, esta no se verifica, por cuanto su dictación se enmarca dentro de las obligaciones legales que tiene el Ministerio de Salud, limitándose a la ejecución de un proceso de vacunación, debidamente declarado por la autoridad competente en uso de sus atribuciones legales, contenidas en el artículo 32, del Código Sanitario antes transcrito, el No 12 del Decreto Exento No 6, de 2010 del Ministerio de Salud, que dispone la Vacunación Obligatoria contra Enfermedades lnmunoprevenibles de la Población del País, la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud y en la Constitución Política, y que tiene como objetivo resguardar la salud pública de la población, en especial promover la política pública de vacunación contra la influenza, respecto de personas que de no haber sido inoculadas oportunamente se hubieran visto afectadas por los efectos del virus estacional con mayor fuerza, lo que se predica particularmente respecto de niños pequeños, como es el caso del hijo menor de la recurrente, personas de edad avanzada, y personas aquejadas de afecciones médicas graves, lo que puede causar graves complicaciones de la enfermedad subyacente, provocar neumonía o causar la muerte”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este punto, igualmente, conviene asentar que los deberes que tiene el Estado respecto de la protección de la vida y la salud de las personas y, particularmente, la calidad de garante que inviste respecto de tales derechos en situaciones de rechazo de la vacunación que ponen en riesgo la salud pública al impedir al colectivo alcanzar el porcentaje de inoculación científicamente exigido para conseguir el efecto de inmunidad colectiva, no declinan ante la libertad de un individuo que en uso de su autonomía personal o libertad de conciencia, decida rechazar un tratamiento médico, por cuanto, a juicio de esta Corte, la vacunación, como herramienta de política pública de salubridad y que ha sido definida como un bien público, se encuentra dentro de la excepción de la regla del artículo 14 de la Ley No 20.584, antes transcrito”.

“Que, por su parte tampoco existe arbitrariedad en la actuación de la autoridad recurrida, desde que la dictación del referido decreto no obedece al mero capricho de aquella, sino que se funda en estudios científicos- cuyo reconocimiento y aceptación a nivel mundial, es hasta ahora, hecho público y notorio que sostienen que la reducción de la transmisión viral es el enfoque más eficaz para minimizar morbilidad y mortalidad por Influenza, ejerciendo atribuciones legales generales y específicas de las que se encuentra dotado, e incluso obligado a ejercer, según antes se indicó”, añade.

Por otro lado –continúa–, la determinación del grupo objetivo de la intervención, establecido en el Decreto recurrido, no resulta arbitraria, como aduce la recurrente, toda vez que científicamente se exige que una específica vacuna sea administrada a un determinado porcentaje de la población para alcanzar el efecto de inmunidad de grupo señalado, lo que justifica que ello sea exigido en forma obligatoria, o condicionado a que ello no afecte la salud pública del colectivo, en este caso, la necesidad de conseguir la inmunidad de grupo, y, específicamente, en el caso que se conoce, el mismo Decreto impugnado refiere expresamente, como uno de sus motivos, que los niños en edad escolar amplifican las epidemias de Influenza debido a su mayor susceptibilidad y altas tasas de infección lo que contribuye a la propagación del virus entre la población. Por otro lado el uso de vacuna inactiva reduce el riesgo de influenza en niños entre 2 y 16 años de 30% a 11%, y podría reducir el riesgo de enfermedades tipo Influenza (ETI) de 28% a 20%, siendo así uno de los grupos de mayor efectividad de la vacuna, de lo que se colige que tal acto se encuentra fundado”.

Para el tribunal de alzada: “(…) a mayor abundamiento, la recurrente no ha aportado ningún antecedente técnico serio o fundado que permita temer por la vida de sus hijos o la de ella, o por lesiones a la integridad física o psíquica, en el caso de que se les administrare la vacuna, puesto que únicamente ha acompañado supuestos datos de relevancia científica, cuya verificación a nivel de la Organización Mundial de la Salud, no se ha justificado en la especie; máxime si la recurrente no se refirió en concreto a la administración de algún medicamento que supusiere un riesgo de interacción con la referida vacuna; ni tampoco acreditó su rango etario ni la existencia de alguna condición de salud especial de ella y su hijo (…) de 13 años u otra circunstancia que le permita quedar en los grupos de personas respecto de los cuales el decreto impugnado establece el deber de vacunación”.

“Que, en consecuencia, no habiéndose justificado el acto arbitrario o ilegal que motiva la presente acción, se deberá rechazar el recurso de protección que se conoce, según ya se indicó, sin que se advierta una vulneración del artículo 19, de la Constitución Política, en los números identificados por la recurrente a lo largo de su escrito recursivo, cuyo análisis pormenorizado de estos resulta inoficioso al faltar un requisito previo de procedencia de la acción, como lo es, la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto denunciado, según ya se indicó”, concluye.

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